El arrendamiento de habitaciones no está protegido por la Ley de Arrendamientos Urbanos

Respecto al arrendamiento de habitaciones, en primer lugar hay que tener clara la diferencia entre el arrendamiento de una vivienda y el arrendamiento de una habitación de vivienda con pacto de aprovechamiento de zonas comunes, el primero de ellos sí que está protegido por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), mientras que el segundo no.

¿Código Civil o Ley de Arrendamientos Urbanos?

La Audiencia Provincial de Madrid en una reciente sentencia ha concluido que el arrendamiento de una habitación con pacto de aprovechamiento común de cocina y baños no debe reglarse por la LAU sino por el Código Civil (artículo 1542 y siguientes) y lo firmado por las partes, ya que una habitación no puede “satisfacer de modo permanente las necesidades de vivienda del arrendatario”.

El juzgado de primera instancia desestimó el desahucio presentado por la propietaria de la vivienda sobre la inquilina, dado que no se habían cumplido el plazo de 3 años de protección de duración del contrato que tiene el inquilino según la Ley de Arrendamientos Urbanos. Si bien la Audiencia Provincial de Madrid, admitió el recurso de apelación contra dicha decisión de desestimar el “desahucio”, dado que no mediaba en el contrato firmado entre las partes ninguna cláusula que lo prohibiese, ni cláusula de sumisión a esta normativa (LAU).

Aplicando el Código Civil, y el tiempo pactado entre las partes, el tribunal madrileño declara resuelto el contrato, y, por tanto, la inquilina debe abandonar la habitación, es decir, se estima así el “desahucio.”

¿Qué se considera arrendamiento de vivienda?

En su argumentación, la Audiencia recuerda que para la LAU es arrendamiento de vivienda “aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”, según su artículo 2.Así, la cuestión radica en considerar arrendamiento de vivienda o no la habitación en cuestión. La Audiencia cree que no, pues una habitación «no garantiza el desarrollo de la vida doméstica del inquilino con la intimidad y servicios que hoy se consideran indispensables, de lo que solo se dispone de forma compartida”.

 “El objeto de arriendo es una habitación, con atribución del derecho a usar del baño, sala y cocina, permaneciendo el resto de las habitaciones de la vivienda bajo el ámbito de uso y disfrute de su propietario, por lo que se trata de situaciones radicalmente distintas que no posibilitan una interpretación extensiva de los preceptos de la LAU”.

2019-07-30T15:33:08+00:00